El contrato de seguro distribuye un riesgo: el asegurador lo asume a cambio de una prima y se obliga a la prestación asegurada cuando aquel se realiza. Buena parte de la litigiosidad en la materia, sin embargo, no recae sobre la existencia de la cobertura, sino sobre el momento y la forma en que la obligación indemnizatoria se torna exigible y, llegado el caso, ejecutable. Ese recorrido —de la realización del riesgo a la consolidación de un título que apareja ejecución— está gobernado por un conjunto de instituciones del Código de Comercio, del Código Civil y del Código General del Proceso cuya articulación conviene precisar, pues su confusión es la fuente más frecuente de las controversias. Las páginas que siguen examinan ese plexo desde el derecho positivo vigente: la configuración del siniestro y el carácter objetivo del riesgo, la reclamación y la carga de la prueba, el mérito ejecutivo de la póliza tras la reforma del Código General del Proceso, la ejecución del título y los límites de las excepciones, y las reglas de interpretación del contrato de adhesión.
El siniestro como realización objetiva del riesgo asegurado
El punto de partida es la noción de siniestro. Conforme al artículo 1072 del Código de Comercio, se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado. La definición remite, a su vez, a la del riesgo: el artículo 1054 lo describe como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. De la lectura conjunta de ambas disposiciones se sigue una consecuencia que rara vez se enuncia con la claridad debida: identificado el riesgo en el respectivo amparo, su realización se produce de manera objetiva con la sola verificación del hecho previsto, en el tiempo en que este ocurre, sin que su configuración pueda quedar diferida a una actuación posterior de cualquiera de las partes y, menos aún, del propio asegurador.
La precisión sobre el momento en que el siniestro se configura no es teórica. En el seguro de crédito, por ejemplo, el riesgo asegurado es el impago de las obligaciones a cargo de los deudores del asegurado; el siniestro se realiza, entonces, con el vencimiento insoluto de la obligación, esto es, desde la fecha en que el crédito amparado deja de ser pagado. A partir de ese hecho —objetivo y verificable— nace el derecho a la prestación, con independencia de las gestiones de cobro o de recobro que el clausulado prevea como desarrollo interno del contrato.
De ahí que deba rechazarse la tesis, no infrecuente, según la cual el siniestro solo se configuraría cuando el asegurador hubiere agotado determinada gestión de cobro a su cargo. Semejante lectura subordina la realización del riesgo a la voluntad y la diligencia de quien está llamado a soportarlo, en contravía directa del artículo 1054, que exige precisamente que el suceso constitutivo del riesgo no dependa de la voluntad exclusiva de las partes de la relación asegurativa. Lleva, además, al terreno que proscribe el artículo 1535 del Código Civil, conforme al cual son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Hacer depender el nacimiento de la obligación indemnizatoria del éxito o del agotamiento de la gestión del propio asegurador equivaldría a sujetar esa obligación a una condición meramente potestativa suya, y a desnaturalizar la función económica del seguro, reduciéndolo a un servicio de gestión cuya cobertura quedaría condicionada al resultado de esa misma gestión.
La reclamación, la carga de la prueba y el término del asegurador
Realizado el siniestro, el asegurado o el beneficiario debe formular la reclamación. Conviene distinguirla del simple aviso de siniestro: mientras este pone en conocimiento del asegurador la ocurrencia del hecho, aquella exige el pago aparejando los comprobantes idóneos. La distinción tiene consecuencias, porque es la reclamación —y no el aviso— la que, integrada con los comprobantes indispensables, activa el término a cargo del asegurador.
El contenido de esos comprobantes lo determina el artículo 1077 del Código de Comercio, que distribuye la carga de la prueba: corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, mientras que al asegurador le incumbe demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. La reclamación se contrae, pues, a acreditar esos dos extremos —la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida— y no aquellos que el asegurador hubiere querido añadir por vía del clausulado. Vale recordar, en este punto, que el numeral 3 del artículo 1053, en su redacción anterior, remitía a los comprobantes indispensables “según las condiciones de la correspondiente póliza”; esa remisión fue suprimida por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, de modo que hoy el asegurador no puede imponer, a través del condicionado, requisitos a la reclamación distintos de los que objetivamente exige el artículo 1077 para acreditar el siniestro y su cuantía.
La carga que el artículo 1077 pone en cabeza del asegurador respecto de las causales de exclusión no se satisface con controvertir o con poner en duda la cobertura: el asegurador debe demostrar los hechos que lo excluyen. Entendida conforme a los estándares probatorios del Código General del Proceso, esa carga supone que la objeción que el asegurador oponga sea, en sustancia, seria y fundada: seria, porque ha de referirse a verdaderas circunstancias excluyentes de su responsabilidad; y fundada, porque ha de estar soportada en las pruebas que acrediten la ocurrencia de tales circunstancias. De ahí que la supresión de la expresión “de manera seria y fundada”, que el numeral 3 del artículo 1053 contenía antes de la misma reforma, carezca de mayor impacto práctico: la exigencia subsiste, por su propia naturaleza, en la carga probatoria que el artículo 1077 mantiene a cargo del asegurador. La mera solicitud de nuevos documentos, o la afirmación de que la reclamación está incompleta, no equivale a esa prueba cuando los comprobantes aportados ya acreditan la ocurrencia del siniestro y la cuantía.
Sobre esa reclamación corre el término del asegurador. El artículo 1080 del Código de Comercio le impone pagar la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o el beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho, y dispone que el incumplimiento de ese plazo genera intereses moratorios. Es dentro de ese mismo mes donde el asegurador ha de adoptar su posición frente a la reclamación: pagar, o bien oponerse acreditando las circunstancias que lo eximen. Las solicitudes de documentación adicional o las objeciones formuladas con posterioridad al vencimiento del mes resultan extemporáneas y, como tales, carecen de aptitud para enervar una obligación que a esa altura ya se ha tornado exigible. La diligencia que la ley exige al asegurado en la integración de su reclamación tiene, así, como contrapartida, una carga de reacción oportuna sobre el asegurador.
El mérito ejecutivo de la póliza y la distinción entre el plano contractual y el plano legal
Sobre esa estructura opera una consecuencia de notable eficacia. El numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio dispone que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, transcurrido un mes contado desde el día en que el asegurado, el beneficiario o quien los represente entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada; y añade que, si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. El mérito ejecutivo se configura, así, por un hecho jurídico autónomo: el silencio del asegurador frente a la reclamación oportunamente presentada.
De ello se desprende una premisa cardinal, cuya inobservancia es el origen más frecuente de la controversia: existen dos planos jurídicamente autónomos que no deben confundirse. De una parte, el plano contractual de maduración y liquidación de la indemnización, gobernado por las cláusulas del condicionado que regulan el cuándo, el cuánto y el cómo del pago. De otra, el plano legal del mérito ejecutivo de la póliza, gobernado por la norma imperativa del numeral 3 del artículo 1053. El primero atañe a la dinámica interna del contrato; el segundo, a una consecuencia que la ley anuda al comportamiento del asegurador frente a la reclamación. Elevar las cláusulas contractuales de liquidación, de gestión o de recobro a la categoría de condición de exigibilidad del título supone un yerro dogmático, pues traslada el contenido del plano contractual al plano legal: el mérito ejecutivo no nace del agotamiento de etapa contractual alguna, sino de un hecho jurídico autónomo, cual es el transcurso del mes sin objeción de la reclamación oportunamente presentada.
La ejecución de la póliza y los límites de las excepciones
Configurado el título, su ejecución se rige por las reglas generales del proceso ejecutivo. El artículo 422 del Código General del Proceso permite demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. La póliza que, por el silencio del asegurador, ha adquirido mérito ejecutivo reúne esas notas: contiene una obligación que la ley reputa clara, expresa y exigible, y habilita al acreedor para acudir directamente al proceso ejecutivo, sin necesidad de un proceso declarativo previo que reconozca su derecho.
Dentro de ese proceso, la discusión sobre los requisitos formales del título tiene un cauce y una oportunidad precisos. El artículo 430 del Código General del Proceso dispone que tales requisitos solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y que no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por ese medio. Resuelto el recurso y ejecutoriada la providencia, la cuestión sobre la idoneidad formal del título hace tránsito a firmeza y no puede reabrirse después, ni siquiera en la sentencia.
Lo anterior delimita el alcance de las excepciones. Es cierto que, frente a la ejecución de la póliza, el ejecutado puede proponer excepciones de mérito, y que estas no se reducen a las previstas para los títulos a que se refiere el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso: pueden alegarse, entre otras, la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva, la carencia de legitimación en la causa, e incluso las dirigidas a demostrar vicios del consentimiento o a controvertir la existencia o la validez del contrato de seguro. Pero una cosa es proponer esas excepciones y otra, bien distinta, pretender que, so pretexto de excepcionar, se ventilen en el proceso ejecutivo aquellas circunstancias —exclusiones, suspensiones de cobertura o reparos a la documentación— que debieron alegarse y probarse como objeciones a la reclamación dentro del mes legal. Admitirlo equivaldría a revivir, por la vía de la excepción, una oportunidad ya fenecida, y a desconocer el carácter ejecutivo que la ley confiere a la póliza por el silencio del asegurador. Quien dejó de objetar en tiempo no puede, después, oponer como defensa lo que la ley le imponía alegar y probar dentro del término.
Las reglas de interpretación del contrato de seguro de adhesión
El examen anterior se completa con las reglas que gobiernan la interpretación del contrato, pues el condicionado de las pólizas constituye, por regla general, un contrato de adhesión redactado íntegramente por el asegurador, quien ostenta además la posición dominante en la relación negocial. Esa naturaleza activa el conjunto de reglas hermenéuticas del Código Civil, cuya aplicación, tratándose de cláusulas ambiguas, se inclina a favor del adherente.
Rige, en primer término, la prevalencia de la común intención de los contratantes: conforme al artículo 1618, conocida claramente la intención, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Opera, enseguida, la regla del efecto útil del artículo 1620, según la cual el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto debe preferirse a aquel en que no es capaz de producir efecto alguno; y la regla de interpretación sistemática del artículo 1622, que ordena interpretar las cláusulas unas por otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, de manera que las relativas al aviso, a la liquidación o al recobro no puedan leerse para frustrar el objeto mismo del contrato. A ellas se añade el artículo 1623, conforme al cual, cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entiende por solo eso querer restringir la convención a ese caso. Y, por último, tratándose de un contrato de adhesión, la regla del inciso segundo del artículo 1624 cobra particular fuerza: las cláusulas ambiguas extendidas o dictadas por una de las partes se interpretan en su contra, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que esta haya debido dar. En el contrato de seguro, esa parte es el asegurador, redactor del clausulado.
A estas reglas se suma la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, ante cláusulas de exclusión predispuestas en pólizas de adhesión, ha acudido a su interpretación pro consumatore y contra proferentem en favor del asegurado y ha controlado su carácter eventualmente abusivo —así, entre otras, las sentencias SC129-2018 y SC4527-2020—, y que reconoce en la común intención de los contratantes, consagrada en el artículo 1618 del Código Civil, la regla principal e imperativa de interpretación, a cuyo lado las de los artículos 1619 a 1624 operan con carácter auxiliar y supletivo (sentencia SC5250-2021). Todo ello se inscribe, finalmente, en el deber de ejecutar el contrato de buena fe que imponen los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, deber que pesa de manera acentuada sobre el asegurador profesional, en su doble condición de redactor del clausulado y administrador del riesgo.
Conclusiones
Del análisis precedente pueden extraerse varias conclusiones que recogen, en su orden, los aspectos examinados.
El siniestro se configura de manera objetiva, con la sola verificación del hecho previsto en el respectivo amparo y en el tiempo en que este ocurre (artículo 1072 del Código de Comercio); en el seguro de crédito, con el vencimiento insoluto de la obligación. Su realización no puede subordinarse a gestión alguna del asegurador, pues ello contrariaría la definición del riesgo como suceso que no depende de la voluntad de las partes (artículo 1054) y conduciría a la condición meramente potestativa que proscribe el artículo 1535 del Código Civil.
La reclamación, por su parte, se contrae a acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (artículo 1077), sin que el asegurador pueda imponer, por vía del clausulado, requisitos distintos de esos. Frente a las causales de exclusión no le basta controvertir: debe demostrarlas, carga que —conforme a los estándares probatorios del Código General del Proceso— supone que su objeción sea seria y fundada. Para ello dispone del término de un mes que le concede el artículo 1080; vencido este sin pago ni objeción demostrada, sus reparos resultan extemporáneos y la obligación se torna exigible, con causación de intereses moratorios.
El silencio del asegurador frente a la reclamación oportunamente presentada configura, por ministerio del numeral 3 del artículo 1053, el mérito ejecutivo de la póliza. No deben confundirse el plano contractual de maduración y liquidación de la indemnización, gobernado por el clausulado, y el plano legal del título, gobernado por la norma imperativa; las cláusulas de liquidación, de gestión o de recobro no constituyen, por ello, condición de exigibilidad del título ni difieren su nacimiento.
Configurado el título, la póliza contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, y habilita la vía ejecutiva sin proceso declarativo previo. Sus requisitos formales solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y, resuelto este, hacen tránsito a firmeza (artículo 430). Caben excepciones de mérito (artículo 442), pero no es admisible revivir por esa vía las objeciones a la reclamación que debieron formularse y probarse dentro del mes legal.
Por último, las reglas de interpretación de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil se inclinan, ante la ambigüedad del clausulado predispuesto, en favor del adherente, con particular fuerza de la regla contra proferentem. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha acudido, frente a las cláusulas abusivas y de exclusión, a la interpretación pro consumatore y contra proferentem, y reconoce en la común intención de los contratantes la regla principal de interpretación. Todo ello bajo el deber de ejecutar el contrato de buena fe (artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio), que pesa de manera acentuada sobre el asegurador profesional.
En conjunto, las instituciones examinadas conforman un sistema coherente cuya correcta aplicación interesa por igual a asegurados y aseguradores, pues aporta seguridad jurídica al cumplimiento del contrato y previene las controversias que, por lo común, nacen de confundir el plano contractual con el plano legal.
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Documento de divulgación jurídica con fines académicos. No constituye asesoría jurídica para un caso particular.
Fuentes. Normas verificadas en la Secretaría del Senado: Código de Comercio, artículos 871, 1053 (numeral 3, con la derogatoria del art. 626 lit. c) de la Ley 1564 de 2012), 1054, 1072, 1077 y 1080; Código Civil, artículos 1535, 1602, 1603 y 1618 a 1624; Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículos 422, 430 y 442. Jurisprudencia verificada en el compendio oficial de la Relatoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El contrato de seguro. Algunos estudios contemporáneos”: sentencias SC129-2018 (12 de febrero de 2018), SC4527-2020 (23 de noviembre de 2020) y SC5250-2021 (26 de noviembre de 2021).